Consejo de la Magistratura: La CSJN precisó el concepto de "equilibrio"

por Pablo Hunger

Autor

Pablo Hunger

Publicado el

2022-01-28

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Consejo de la MagistraturaCorte Suprema de Justicia de la Nación


La historia del Consejo de la Magistratura de la Nación deberá ser recordada como útil enseñanza para la continua construcción de la República que, genuinamente, se encuentra a disposición del soberano pueblo Argentino. Creado a partir de la reforma constitucional de 1994, fue operativizado a través de normativa inferior votada por la mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso de la Nación. Pese a ello, la abstracción, vaguedad o definición incompleta plasmada en el artículo 114 de nuestra Constitución Nacional, concluyó en severas modificaciones sobre aspectos sustanciales de un organismo tan sensible para el resguardo de una material garantía de equilibrio inter poderes.

Los condicionamientos político-partidarios temporalizados a mediados de la década del noventa, en el plenario de la Convención Constituyente, sumados al desconocimiento sobre la inserción de un organismo cuyo origen provenía de los regímenes parlamentarios europeos –Italia, Francia y España-, en nuestro sistema presidencialista, supeditaron el resguardo institucional del Consejo a mayorías partidarias coyunturales que estuvieron dotadas del poder para vulnerarlo; los resultados electorales que propiciaron representaciones de mayorías automáticas o muy cercanas a ellas, permitieron que la Ley 24.937 fuese modificada en reiteradas oportunidades en un corto período de no más de 25 años. La dialéctica de la democracia obliga a discutir cuestiones esenciales con el deseo de robustecer el gobierno del pueblo. Sin embargo, los 16 años que transcurrieron con posterioridad a la sanción de la Ley 26.080 se caracterizaron por una indefinición del pertinente equilibrio republicano; concepto que luego del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido precisado con las mínimas garantías que, concretamente, lo definen.

No existe equilibrio toda vez que no se produce el contrarresto de una fuerza sobre otra; no es factible hablar de “equilibrio” cuando una fuerza está en condiciones de imponerse sin sufrir, en absoluto, una reacción opuesta. Así concibió la máxima instancia judicial la posición hegemónica que ostentó el estamento político partidario compuesto por 7 de los 13 consejeros. La interpretación oficialista respecto de la diversa integración partidaria del estamento político, sostenida en aquél entonces por el gobierno de la Dra. Fernández de Kirchner, no convenció a la Corte. El tribunal interpretó como mandato constitucional que debía respetarse un equilibrio inter-estamental y no intra-estamental. Por lo cual, la evidencia irrefutable, probatoria de que el gobierno no era- ni tampoco es-capaz de alcanzar el quórum ni la mayoría propia por sus únicos medios, no le resultó convincente. Asimismo, un dato que no fue tenido en consideración pero que resulta significativo, explicita que los 5 miembros oficialistas – 4 legisladores más el representante del Poder Ejecutivo- están en condiciones de bloquear u obstruir el accionar conjunto de la totalidad de estamentos restantes: la representación de un 38% del total del plenario vuelve imposible que los actores no oficialistas procedan con las facultades que requieren de mayorías de 2/3 de los presentes. En otras palabras, el bloque del gobierno debía ser partido para que en su ausencia o con su disidencia, el Consejo pudiera votar por la afirmativa la confección de ternas o la apertura de los procedimientos de remoción de magistrados o magistradas. Dicha concepción implica que no puede haber una posición hegemónica en una situación de equilibrio.

Enhorabuena, las controversias respecto de lo que implica el artículo 114 de la Constitución Nacional en relación a una composición equilibrada del Consejo de la Magistratura han sido saldadas; la imposibilidad multi-causal, responsable de que la dirigencia política no resolviera la cuestión de fondo, obligó la expresión del máximo tribunal. En la sentencia alusiva, la Corte determinó la inconstitucionalidad de la integración establecida por la Ley 26.080- modificatoria de la Ley 24.937- y de los parámetros determinantes del Quórum y la mayoría establecida para cuestiones que no se supeditaran a homónimas agravadas, al tiempo que obligó al congreso a debatir una nueva norma. En simultáneo, impuso un límite temporal de 120 días corridos, posteriores a la respectiva notificación, para que el plenario del Consejo volviera a contar con aquellos 20 consejeros originales. Caso contrario, luego de dicha fecha, sus actos serán nulos.

Así como resulta útil y constructivo debatir la estructura republicana y democrática de nuestro sistema presidencialista de gobierno, lo propio ocurre con las respuestas y conclusiones que deben extraerse de tales intercambios. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado un importante paso en este largo camino que queda por recorrer, fortaleciendo el rol del Poder Judicial a través de las facultades inherentes al Consejo de la Magistratura. La imposibilidad material de que un estamento pueda obstruir, por si solo, la gestión del organismo, se traduce en un buen precepto que, en definitiva, obliga a los actores a profundizar su diálogo con miras a robustecer los consensos. Esto implica, ni más ni menos, que el ejercicio constante de la democracia. Pues ella, se interpreta como el gobierno del pueblo y no de una mera facción mayoritaria. Una administración pública que no cuenta con los contrapesos necesarios se acerca, sin dudas, a un régimen monárquico o, en el peor de los casos, a uno tiránico.

#Hunger Pablo, Lic. en Ciencia Política (UBA) & Mg. en Administración Pública (UBA)

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