por Ezequiel Nino
El reglamento no se adecúa a las leyes nacionales y a los pactos internacionales en materia de corrupción
Como decimos siempre desde estas páginas, la transparencia y la rendición de cuentas son pilares fundamentales para la legitimidad del sistema de justicia. Conocer a qué fiscales se ha denunciado, los motivos de la denuncia, el estado de la causa y poder acceder al expediente es parte del sistema republicano de gobierno. En este sentido, no deberían existir regímenes de confidencialidad que restrinjan el acceso a la información sobre los procesos disciplinarios que involucran a los funcionarios judiciales.
El Reglamento Disciplinario para los/as Magistrados/as del Ministerio Público Fiscal de la Nación (Resolución PGN N° 2627/15) establece, en su artículo 25, que "Recibida una denuncia, cuyo contenido será confidencial, el/la funcionario/a o magistrado/a que la recibió la elevará inmediatamente al/la Procurador/a General de la Nación a fin de que resuelva el trámite a seguir". Junto a otras disposiciones del reglamento, se instaura al interior del MPF un régimen de reserva que dificulta el escrutinio público de la conducta de las y los fiscales.
Más allá de esta disposición reglamentaria, lo cierto es que no existe una razón válida para apartarse del principio general de publicidad en el caso de los procesos disciplinarios de fiscales y fiscalas. Es importante tener en cuenta que tanto jueces/zas como fiscales/as desempeñan roles esenciales en la administración de justicia, y que la ciudadanía tiene un insoslayable interés en conocer cómo se investigan y sancionan las irregularidades en su desempeño.
Así, por ejemplo, la Ley 24.937 que organiza el Consejo de la Magistratura de la Nación, en el segundo párrafo del artículo 8°, establece que “Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados”. Es decir, el Congreso, al sancionar esta ley, ha tenido una especial consideración por la necesidad de publicitar estos trámites para la ciudadanía y el público en general, ya que son expedientes que contienen información muy relevante en lo que hace a la transparencia, participación ciudadana y la confianza pública, pero además también son expedientes que se vinculan esencialmente con la garantía de la independencia judicial.
Aplicando la analogía de las cuestiones similares, este mismo criterio debería adoptarse en relación al MPF, en tanto las razones que motivan la existencia del segundo párrafo del artículo 8° de la Ley del Consejo de la Magistratura son las mismas. En ambos casos está involucrada la investigación y sanción de la conducta de las y los magistrados judiciales y, también respecto de ambos casos, es crucial la transparencia para afianzar la confianza en el sistema de justicia.
Aún más, no existen siquiera matices que puedan justificar un trato diferente para las y los fiscales en este sentido. Si bien pueden existir particularidades en la organización y el funcionamiento del MPF, estas no justifican una restricción sustancial del derecho de acceso a la información. La ciudadanía tiene derecho a conocer cómo se ejerce el poder punitivo del Estado, y esto incluye la forma en que se controla la conducta de los funcionarios encargados de llevar adelante las investigaciones penales.
Por otro lado, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción también son aplicables en esta cuestión. Ellas obligan a los Estados Parte a establecer sistemas de administración pública que promuevan la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas. En este sentido, es evidente que la publicidad de los procesos disciplinarios contribuye a la transparencia y la rendición de cuentas en el Ministerio Público Fiscal y otorga mayores garantías de control ciudadano sobre la gestión de los asuntos públicos y permite asegurar la independencia la judicatura.
Además, el reglamento disciplinario del MPF, al establecer un régimen de reserva que dificulta el acceso a la información sobre los procesos disciplinarios, contradice los principios fundamentales de la Ley N° 27.275 de Acceso a la Información Pública. Esta ley dispone la presunción de que toda la información en poder del Estado se debe reputar pública, salvo un estricto sistema de excepciones. Además, esta ley se basa sobre los principios de transparencia y máxima divulgación (exigiendo que la información pública puede ser accesible para todas las personas), de máximo acceso (indicando que debe publicarse la información de manera completa y por la mayor cantidad de medios disponibles). Es importante remarcar que esta ley, a su vez, establece el criterio de que cuando haya dudas acerca de si una información debe o no publicarse, debe siempre estarse en beneficio de la transparencia. Todos estos principios se ven vulnerados por la opacidad que rodea la investigación y sanción de la conducta de los fiscales.
Así, no puede validarse que al día de hoy, con todos los avances locales e internacionales que han tenido lugar en materia de transparencia y rendición de cuentas en los últimos años, se siga validando una normativa que establece la opacidad de todos estas investigaciones disciplinarias. Este reglamento debería ser modificado para garantizar el debido derecho de acceso a la información pública y haciendo primar esencialmente el principio de transparencia de las cuestiones de gobierno.