Problemas de funcionamiento, más que de integración, en el Consejo de la Magistratura de la Nación

por Mauro Benente

Autor

Mauro Benente

Publicado el

2022-07-14

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Consejo de la MagistraturaConcursos

Presentaré algunas ideas sobre la discusión en torno a la integración del Consejo, luego precisaré los problemas que existen en el proceso de selección y rendición de cuentas de juezas y jueces.


Introducción

A partir de la muy mal fundamentada sentencia con la que la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del modo en que la Ley 26.080 integraba el Consejo de la Magistratura y se volvió a la composición en los términos de la Ley 24.937/39, se encuentra en debate público la integración del Consejo[1]. Si bien la conformación del Consejo está en el centro del debate, la deliberación sobre el número de personas juezas, abogadas, académicas, o representantes de órganos provenientes de las elecciones populares es solo parcialmente una discusión en sí misma, y se vuelve más interesante cuando la revisamos a la luz de cómo podría aportar (u obstaculizar) las transformaciones que el Consejo necesita.

En este breve trabajo presentaré algunas ideas desordenadas sobre la discusión actual en torno a la integración del Consejo, luego precisaré los problemas más graves que existen en el proceso de selección de juezas y jueces, y en la rendición de cuentas de magistradas y magistrados. Adelanto que el proceso de selección combina sesgos favorables a quienes forman parte de las estructuras judiciales, transforma el paso del tiempo en un mérito, y dota de gran discrecionalidad al Consejo en el armado de las ternas. La discrecionalidad no es solo un problema en sí mismo, sino que si para fijar el puntaje de los antecedentes de las y los postulantes, y para publicar los resultados de la entrevista se necesita apelar a la rosca, el proceso de selección se vuelve una las razones que explican que en los últimos años el número de vacantes de cargos de juezas y jueces oscile el 25%[2]. Por su lado, sobre la rendición de cuentas, adelanto que excepto que las faltas cometidas por juezas y juezas sean escandalosamente graves, se cumple la máxima de Pity Álvarez en su mejor momento de Viejas Locas y todo sigue igual (aunque no de bien).

Apuntes sobre la integración del Consejo de la Magistratura

Un Consejo sin Corte Suprema

El Consejo de la Magistratura tiene severos problemas en el proceso de selección y de rendición de cuentas juezas y jueces. En este escenario, buena parte de la discusión de la integración del Consejo debe darse en función de cómo una nueva integración puede mejorar (o empeorar) esos inconvenientes. De todos modos algunos aspectos en la integración y en el modo de selección pueden revisarse como problemas en sí mismos: la presencia de la Corte Suprema en el Consejo; y el modo de selección de representantes de la abogacía y de la magistratura.

En el debate actual una de las controversias se vincula con la presencia de la Corte en el Consejo de la Magistratura, contemplada en la Ley 24.937/9, y descartada tanto en la Ley 26.080 cuanto en el proyecto que tiene media sanción del Senado[3]. Quienes defienden la silla de la Corte en el Consejo se amparan en el artículo 114 de la Constitución que estipula que debe tener representantes de “los jueces de todas las instancias.” ¿Cómo interpretar todas las instancias? ¿Es la Corte una instancia?

Una manera de responder a estos interrogantes es acudir al diccionario en búsqueda de la definición, y solo a modo de ejemplo la RAE dice que instancia es “cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecidos para ventilar y sentenciar, en jurisdicción expedita, lo mismo sobre el hecho que sobre el derecho, en los juicios y demás negocios de justicia.” ¿La Corte es un lugar para ventilar y sentenciar sobre hecho y derecho? En la mayor parte de los casos la respuesta es negativa, puesto que solo revisa cuestiones de hecho en la apelación ordinaria y en las causas de competencia originaria. También podríamos revisar si las leyes que regulan el trámite ante la Corte la definen una instancia. En el Decreto Ley 1285/58 la palabra instancia aparece en 22 oportunidades 21 veces precedida de la palabra “primera”, 1 vez precedida de la palabra “misma”. Por su parte, la Ley 48 en su artículo 1 dice que la “Suprema Corte de Justicia Nacional conocerá en primera instancia” y luego enumera los supuestos de competencia originaria. Parecería que el concepto de instancia del Decreto-Ley 1285/58 y la Ley 48 se asimilan al de la RAE: hay instancia cuando se conocen hechos y derechos; por eso siempre el concepto de instancia aparece precedido de “primera”, y por eso en la mayoría de los casos la Corte no es una instancia.

De todos modos creo que podemos optar por caminos más interesantes que la búsqueda semántica En El Imperio del Derecho Ronald Dworkin critica fuertemente el “aguijón semántico.” ¿Quiénes se encuentran picados por el “aguijón semántico”? Aquellas personas que creen que el concepto de derecho, o los conceptos claves del derecho -en este caso instancia- se resuelven con búsquedas semánticas. A contrapelo de esta lectura, Dworkin sitúa al derecho no como un concepto semántico sino interpretativo. Si esto es así, entran en juego distintas valoraciones a la luz de las cuales debemos a interpretar los conceptos.

¿A la luz de qué valores interpretar el concepto de instancia a los fines de analizar la composición del Consejo de la Magistratura? Una opción es acudir a uno de los valores que estuvieron presentes en la Convención Constituyente de 1994: el valor de desconcentrar el poder de la Corte Suprema. En este sentido, el Convencional E. Paixao de la UCR sostenía que el Consejo tendrá “importantes funciones, revirtiendo así una tendencia que a lo largo de este siglo —y particularmente en los últimos cincuenta años— ha llevado a concentrar en uno de los órganos que ejercen el Poder Judicial de la Nación —me refiero a la Corte Suprema de Justicia— la totalidad de los poderes de administración correspondientes a un conjunto de órganos descentralizados entre sí. Este proceso de concentración de poder administrativo en un tribunal de justicia, además de no tener en cuenta la genuina esencia funcional de ese tribunal, no ha dado los resultados apetecidos por las leyes del Congreso de la Nación, que a lo largo del tiempo confirió a la Corte poderes reglamentarios, disciplinarios, administrativos y de gestión.”[4]

En la Convención uno de los valores que estaban en juego era la desconcentración de funciones de la Corte, algo que inconstitucionalmente el tribunal incumple. Es a la luz de este valor, que además se puede fundamentar desde cualquier teoría política que sospeche de los cargos vitalicios, que considero que a los efectos de la integración del Consejo, el concepto de instancia no debe incluir a la Corte.

Selección de personas abogadas y juezas

Aunque el tema es más extenso, quiero dedicar unas líneas a las personas abogadas y juezas que componen el Consejo. Dudo que tengan cualidades para integrarlo puesto que: no tienen legitimación democrática, y el mero hecho de ser abogadas o juezas no las dota de una legitimación técnica para trabajar en temas vinculados a procesos de selección y rendición de cuentas de juezas y jueces y temas de administración del Poder Judicial.

La integración del Consejo con representantes de la abogacía y la judicatura está en la Constitución, y de acuerdo con el fallo “Rizzo”[5] la representación supone la elección por sus pares. Con el esquema actual, son las únicas autoridades de la Constitución -junto con las personas académicas del Consejo- que no tienen legitimación popular directa, acuerdo del Senado, ni designación presidencial. Para salvar este déficit, podrían instrumentarse mecanismos que combinen algún tipo de legitimidad técnica -concursos previos para ser candidatas o candidatos- con cierta legitimidad democrática -elección de ternas por sus pares, y luego designación en el marco del Senado o la Cámara de Diputados-.

La ausencia de la Corte y la legitimación de personas abogadas y juezas puede fundamentarse prescindiendo de los problemas de funcionamiento que tiene el Consejo, pero las restantes discusiones en torno a su composición deberían vincularse a cómo pueden mejorar o empeorar el proceso de selección, rendición de cuentas y administración.

Los sesgos favorables a las personas judiciales en el proceso de selección

La prueba de oposición consiste en la proyección de una resolución o una sentencia a un caso hipotético confeccionado por el jurado. El formato tiene un sesgo favorable a quienes ya forman parte de la estructura judicial porque refleja en el examen una práctica y un estilo de escritura que es propio de esa estructura, y representa una dificultad para quienes tienen otras trayectorias profesionales.
En la evaluación a través de una prueba escrita hay numerosos aspectos que quedan fuera: gestión judicial, cualidades para formar equipos de trabajo, capacidades para preguntar y repreguntar –importante para procesos orales–, habilidades de redacción y escritura para que las sentencias no sean crípticas. Incorporar estos aspectos implicaría abandonar el examen escrito anónimo, pero la estructura escrita podría incluir otros aspectos.

En mayor o en menor medida, las personas juezas resuelven casos que están atravesados por desigualdades de redistribución, de reconocimiento y de representación[6], y uno de los dispositivos -no el único, ni el más eficiente- para evitar que las decisiones judiciales reproduzcan estas desigualdades es sus aspectos conceptuales sean evaluados. Hace algunos años revisamos el temario de los concursos publicados entre octubre de 2010 y octubre de 2018, y de los 144 temarios solo 10 incluyeron asuntos sobre desigualdades por redistribución o reconocimiento[7]. Sobre la temática de géneros el Consejo ha realizado algunas reformas en 2019 y 2020, y para la inscripción a los concursos se requiere haber aprobado un curso sobre perspectiva de géneros[8], y se exige que el temario y los casos incluyan cuestiones que permitan “evaluar la perspectiva de género”[9]. Estos cambios representan un avance, pero muy limitado. Por una parte siguen fuera las injusticias por redistribución, y por otra, el parámetro de “evaluar con perspectiva de género” es muy impreciso. ¿Tenemos parámetros relativamente estables de lo que significa evaluar con perspectiva de género? ¿Cómo impacta su uso en la calificación?

Para resolver algunas de las falencias el examen debería combinar una resolución, con preguntas conceptuales sobre temas que, en la proyección de una resolución, son de imposible o de muy dificultosa evaluación y corrección -tales como, asuntos vinculados a las desigualdades por redistribución, reconocimiento y representación-. Esto no quita que en la resolución se exija una perspectiva de género o de clase, sino que añade un elemento adicional que puede ser en clave jurídica, pero también filosófica, económica o sociodemográfica.

De todos modos, los problemas más graves se encuentran en la evaluación de antecedentes y en la entrevista que combinan los sesgos favorables hacia quienes pertenecen a la estructura judicial, con la discrecionalidad en la asignación de puntajes y en la conformación de la terna post entrevista.

La discrecionalidad y el mérito del paso del tiempo en la evaluación de antecedentes

El artículo 35 del Reglamento de Concursos regula la calificación de antecedentes, con diversos puntajes de acuerdo a los cargos a concursar. Los antecedentes deben ser calificados sobre 100 puntos, distinguiendo entre: 1. antecedentes profesionales, que cubren hasta 70; 2. antecedentes académicos, que alcanzan hasta 30.

Dentro de los antecedentes profesionales se reconocen: a trayectoria, hasta 30 puntos; b especialidad, hasta 40. Los antecedentes en el Poder Judicial o en el Ministerio Público se califican en función del cargo desempeñado y la antigüedad. Los antecedentes en el “ejercicio privado de la profesión, y/o desempeño de funciones públicas, y/o la actividad académica y/o la actividad científica,” se califican en función de la antigüedad, sin importar el cargo. Además, estas trayectorias tienen menos puntaje que los antecedentes en el Poder Judicial o el Ministerio Público: por ejemplo, a partir del quinto año, una persona secretaria de Primera Instancia suma 2,5 puntos por año, mientras que una investigadora del CONICET suma 2 por año. Por su lado, los 30 puntos que acreditan los antecedentes académicos, se distribuyen en: a- Publicaciones, hasta 10 puntos; Docencia, hasta 10 puntos[10]; Posgrados, hasta 10 puntos.

La evaluación de antecedentes asigna un 70% del puntaje a la antigüedad, dividida en trayectoria y especialidad. ¿Es un problema que lo más relevante sea la antigüedad? Sí, porque el simple paso del tiempo se transforma en un mérito. En estructuras como el Poder Judicial o el Ministerio Público, y en la abogacía litigante, no existen mecanismos de rendición de cuentas. No hay evaluaciones periódicas, no hay control de gestión, los tribunales de disciplina de los colegios de la abogacía no funcionan, y un largo etcétera. Entonces, no hay criterios para identificar si esa antigüedad da cuenta de un trabajo meritorio, o de uno que se mantiene por la ausencia de mecanismos de rendición de cuentas. La extraordinaria relevancia de la antigüedad tiene como contrapartida que la formación profesional y los antecedentes académicos se encuentren subvaluados, y que otros antecedentes ni siquiera cuenten. ¿Qué otros antecedentes podrían incorporarse? El ejercicio del litigio en patrocinios jurídicos gratuitos, la participación en proyectos de extensión o vinculación universitaria.

Además de este excesivo puntaje que asigna al simple paso del tiempo, la evaluación de antecedentes habilita algunos espacios de discrecionalidad. En la trayectoria no hay mayor discrecionalidad, pero en la categoría de especialidad, en la que se revisa las similitudes con el fuero a concursar sí hay margen de discreción. En los antecedentes académicos existe discrecionalidad en los posgrados y las publicaciones: en los posgrados -salvo los dos puntos del doctorado- no queda claro el valor de maestrías, especializaciones y diplomaturas[11], mientras que en las publicaciones no es preciso el sistema de asignación de puntajes cuando hay coautorías, compilaciones, etc.

Esta discrecionalidad podría suprimirse con un sistema más tabulado de asignación de puntajes, que detalle el valor de cada tipo de publicación, de cada tipo de posgrado, etc[12]. Además, para evitar discordancias y tener procesos más veloces, podrían establecerse mecanismos que eviten que para cada concurso se evalúen nuevamente todos los antecedentes de cada persona postulante.

La discrecionalidad en entrevista personal y la conformación de las ternas

Corregida la prueba de oposición, y finalizado el proceso de calificación de los antecedentes, la Comisión de Selección y Escuela Judicial debe realizar un primer orden de mérito. Luego debe convocar para una entrevista personal, como mínimo, a las personas postulantes que se ubiquen en los primeros seis lugares. Si no hay mujeres, se deben sumar dos, siempre que hayan obtenido las calificaciones mínimas de las instancias anteriores.

Finalizada la entrevista, la Comisión debe aprobar la terna de personas candidatas con un orden de prelación. El resultado de la entrevista, que no otorga puntaje, puede cambiar el orden de mérito. En este sentido, sobre 45 dictámenes emitidos entre enero de 2013 y diciembre de 2016 por la Comisión de Selección y Escuela Judicial, en 31 de ellos, es decir en el 68,8% de los casos, se modificó el orden luego de la entrevista personal.

“Siga, siga.” Pancho Lamolina en la rendición de cuentas[13]

Podemos tener el mejor sistema de selección de juezas y jueces, pero si se trata de elegir cargos que son cuasi vitalicios resulta fundamental contar con un adecuado dispositivo de rendición de cuentas.

Las personas magistradas de la Corte Suprema solo pueden ser removidas por juicio político, mecanismo que antes de la puesta en funcionamiento del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, se aplicaba a juezas y jueces de todas las instancias. Desde 1853 hasta 1998, en períodos democráticos e incluyendo a juezas y jueces de la Corte, la Cámara de Diputados acusó en veintidós oportunidades, el Senado destituyó en dieciséis y absolvió en seis. En dictaduras se desarrollaron doce juicios políticos, con nueve destituciones y tres absoluciones.

Tras la reforma de 1994, el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento son las instituciones encargadas de la rendición de cuentas de jueces y juezas inferiores a la Corte. El Consejo puede acusar y suspender por mal desempeño, delito en el ejercicio de las funciones o delitos comunes, y ha emitido treinta y seis acusaciones. En veinticinco años el Consejo llevó adelante más acusaciones que, en más de un siglo, la Cámara de Diputados.

El Jurado de Enjuiciamiento es el encargado de remover o confirmar en el cargo a las personas acusadas. De las treinta y seis acusaciones, el Jurado dictó veintitrés sentencias, y trece acusaciones concluyeron antes de la sentencia: una por irregularidades en la acusación, otra por destitución del juez en otro procedimiento, y once por renuncia. Una de cada tres personas acusadas dejó su cargo antes que el Jurado se expida, y esto no es una simple anécdota puesto que con la renuncia se detiene el proceso y no salen a la luz las eventuales responsabilidades individuales ni los problemas estructurales del Poder Judicial. Además las destituciones pueden ir acompañadas con la inhabilitación para ejercer cargos públicos, algo que no sucede con la aceptación de la renuncia.
Los procesos en el marco del Jurado muestran que las acusaciones sobre las que se sustentan las destituciones son extraordinariamente graves. Sin embargo, podríamos sospechar que las personas jueza producen y reproducen otra serie de prácticas menos gravosas, que seguramente no deben traducirse en destituciones, pero sí en algún tipo de reparación, reproche o sanción. De todas maneras, los datos muestran que, respecto de faltas no tan gravosas, los diseños institucionales no les reclaman a personas juezas mayores explicaciones, ni mucho menos correcciones, reparaciones ni sanciones.

El único mecanismo de rendición de cuentas con el que cuenta nuestro sistema institucional es el que funciona en la órbita del Consejo de la Magistratura, y se pone en funcionamiento con las denuncias que el Consejo recibe o las consejeras y consejeros realizan. Las denuncias pueden resolverse con: a- desestimación; b- aplicación de sanciones; c- apertura del procedimiento de remoción y suspensión. Las desestimaciones pueden ser fundadas o sin fundamentación. Las sanciones pueden ser: a- advertencia, b- apercibimiento, c- multa de hasta un 50% de los haberes. Por su parte, existen otras posibles resoluciones: d- archivo por el transcurso de más de tres años de presentada la denuncia; e- cierre del expediente por resultar abstracto; f- acumulación en otros expedientes.

En el período 1998-2021 el Consejo aplicó 45 sanciones: 28 apercibimientos o advertencias, y 17 multas. La lectura aislada de este número no permite delimitar si se trata de una alta o escasa cantidad de reproches. Para aproximarnos a esta identificación, podemos contrastar ese número con la cantidad de denuncias que recibe el Consejo. De esta manera, si tomamos el período 01/2014 a 12/2017 el plenario dictó 1.126 resoluciones sobre denuncias contra jueces y juezas, con esta distribución: a- Desestimación fundada: 27,44% (309 casos); b- Desestimadas sin fundamentación: 54,53% (614 casos); c- Archivo por cumplirse 3 años de la denuncia: 8,61% (97 casos); d- Cierre del expediente por abstracto: 8,88% (100 casos); e- Apertura de procedimientos por remoción: 0,36% (4 casos); f- Sanciones: 0,18% (2 casos).

Si ante 1126 denuncias se aplicaron solo 2 sanciones, cuesta encontrarle sentido al elenco de recursos económicos, simbólicos e institucionales, que se ponen en funcionamiento con las denuncias que el Consejo recibe año a año*. Una primera lectura indicaría que este dispositivo institucional carece de sentido puesto que las personas juezas cumplen de modo impoluto su labor. Podríamos realizar otra lectura, y suponer que las juezas tienen este recto accionar porque al menor desvío el Consejo es implacable. Finalmente, podríamos realizar una tercera lectura y sospechar que el Consejo no ha funcionado de modo adecuado, o incluso que las faltas cometidas ni siquiera fueron denunciadas, y entonces las conductas quedaron impunes, se reiteran, y se reproducen.
En este plano el Consejo se comporta como Francisco “Pancho” Lamolina, aquel árbitro de fútbol de fines de la década de 1980 y principios de los años 90 que sacaba la tarjeta roja solo cuando había fracturas expuestas y jamás usaba las amarillas.

¿Qué hacer?

¿Tengo alguna expectativa de que en el marco del debate actual sobre la reforma al Consejo de la Magistratura se avance en una transformación radical del proceso de selección o del mecanismo de rendición de cuentas? Ninguna.

Hay quienes piensan que las transformaciones se logran mediante el intercambio de buenas razones que permiten llegar a consensos. Ojalá esto fuera correcto porque las transformaciones serían sencillas, pero la historia muestra que los cambios dependen de las correlaciones de fuerzas entre grupos en pugna. Y en este caso es posible identificar grupos que se podrían oponer a los cambios, y no creo que existan grupos que empujen hacia transformaciones profundas. Y tampoco creo que sea sencillo conformar esos grupos.

Buena parte de la discrecionalidad en el proceso de selección de juezas y jueces se explica por un modelo de acumulación de poder cuyos indicadores no son los resultados en el diseño e implementación de políticas públicas, sino la cantidad de contactos en el teléfono celular, los hectolitros de café compartidos, y las toneladas de asado ingeridas. Y este modelo de acumulación de poder es usado por igual -aunque con honrosas excepciones- por representantes del voto popular, de la abogacía, la judicatura, y la academia.
Por otra parte, avanzar con un proceso de selección con menos sesgos favorables hacia quienes ya se encuentran dentro de la estructura judicial, y con mecanismos de rendición de cuentas más eficientes, posiblemente genere resistencias dentro del Poder Judicial. Y dentro de una lógica costo-beneficio, es difícil que un gobierno tenga intenciones de someterse al poder de fuego del Poder Judicial sin compensar ese daño con otros beneficios claros.

¿Cómo construir una correlación de fuerzas para torcer los modelos actuales de acumulación de poder al interior del Consejo? ¿Cómo compensar los daños que le genera a cualquier gobierno estar en tensión con el Poder Judicial? ¿Cómo crear una identidad colectiva que permita torcer los grupos que se presumiblemente se opongan a posibles cambios? En primer lugar, en un contexto de profunda desigualdad y creciente concentración de la riqueza, de ninguna manera esta es la disputa más urgente. Aclarado este punto, no tengo claro cómo responder a estos interrogantes. Pero sí estoy seguro que con investigar y publicar no alcanza. Aunque quienes investigamos y publicamos no somos parte del problema, pero si nos limitamos a estas actividades tampoco seremos parte de la solución. Dicho de otro modo, ante la pregunta por ¿Qué hacer? frente este panorama, la respuesta no puede ser un paper.

[1]Revisé críticamente esta sentencia en Benente, M. El Consejo de la Magistratura y un fallo que falla. Jurisprudencia Argentina 2022-I, 11.
2]Si tomamos el período 2001-2018, sobre 671 concursos que pudimos reconstruir la trazabilidad, la duración promedio entre la convocatoria y la conformación de la terna fue de 667 días corridos, mientras que el plazo legal es de alrededor de 203. Laboratorio de Estudios sobre Administración del Poder Judicial, Elección de jueces y juezas, José C. Paz: Edunpaz, 2019.
[3] Expte. CD- 17/22.
[4] Diario de Sesiones del 27 de julio, p. 2209.
[5] CSJN, “Rizzo, Jorge Gabriel s/acción de amparo c. Poder Ejecutivo Nacional”.
[6] Fraser, N. “Remarcar la justicia en un mundo de globalización”. En Escalas de justicia, Barcelona: Herder, 2008.
[7] Benente, M. “Selección y disciplina de jueces y juezas. Notas críticas sobre el Consejo de la Magistratura”. En Benente, M. (comp.) Las deudas y promesas incumplidas de la reforma constitucional de 1994. José C. Paz: Edunpaz, 2019
[8] Arts, 7 y 11 del Reglamento de Concursos.
[9] Arts. 31 del Reglamento de Concursos.
[10] De modo erróneo se incluye en este apartado -con un máximo de 2 puntos- las presentaciones en Congresos académicos.
[11] Además se asignan hasta 2 puntos para las capacitaciones en temáticas de géneros, pero no se aclara qué tipo de capacitación (duración, ámbito, etc.) y erróneamente se incluye a la brindada en el marco de la Ley Micaela como un posgrado.
[12] Cuando fui Vicepresidente del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires presenté un Proyecto para tabular antecedentes, que con reformas se transformó en el Anexo del Registro Integral de Antecedentes de Aspirantes a la Magistratura y el Ministerio Público: https://www.cmagistratura.gba.gov.ar/doc-download/resoluciones/Reglamento_RIA_PODA.pdf.
Ver también Benente, M., Thea, F., Tignanelli, F. “Transparencia, celeridad y nuevo perfil de magistrado”. Infobae, 29 de junio de 2021 https://www.infobae.com/opinion/2021/06/29/transparencia-celeridad-y-nuevo-perfil-de-magistrado/
[13] Parte de los datos que se mencionan en este apartado se encuentran con más detalle en Benente, M. “(¿)Rendición de cuentas(?) de jueces y juezas en Argentina.” En Fernández, A., Thea, F., Benente, M. (Comps.). La justicia acusada. Buenos Aires. Sudamericana, 2020; Benente, M. “Siga, siga. Rendición de cuentas de juezas y jueces.” En AA. VV., Libro abierto del futuro. Buenos Aires: Jefatura de Gabinete de la Nación, 2021.

#Mauro Benente. Doctor en Derecho. Profesor Titular Regular en UNPAZ y Adjunto Regular en FDER-UBA. Fue vicepresidente del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires entre 2020 y 2022.

Las opiniones y puntos de vista de esta nota son responsabilidad de su autor/a y no necesariamente reflejan la posición de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia.

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