¿Quién garantiza el acceso a la información pública en el Poder Judicial?

por Emir Salomón

Autor

Emir Salomón

Publicado el

2023-10-02

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Consejo de la MagistraturaTransparenciaRendición de cuentas

Hace más de un mes falta titular para la Agencia de Acceso a la Información del PJN


El acceso a la información pública es un derecho esencial con raigambre en el sistema republicano de gobierno, facilitando el ejercicio del control de los actos de gobierno, la rendición de cuentas y la transparencia gubernamental. Se trata de un derecho fundamental que es exigible a todas las dependencias estatales. Si bien existe una ley, la existencia de los órganos encargados de garantizar el efectivo ejercicio del derecho parece estar en jaque. Respecto del Poder Judicial, hace más de un mes que no hay una persona a cargo del órgano garante del acceso a la información.

Sin perjuicio de que se trata de un derecho fundamental autónomo en los términos de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales, el acceso a la información pública es esencial para garantizar y proteger otros derechos y libertades fundamentales, como la libertad de expresión y el derecho a la libertad de prensa.

La ley de acceso a la información pública establece al Poder Judicial de la Nación como sujeto obligado. En este sentido, en 2017, con el objetivo de “definir una estrategia eficaz de implementación de la norma en el ámbito del Consejo de la Magistratura”, se dictó la Resolución 457/17, que crea la Agencia de Información Pública para el ámbito de este organismo. Su actuación se vincula con las cuestiones de administración general de este Poder Judicial y de los tribunales creados por ley. Su única excepción es respecto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya información y administración no es parte de su ámbito de actuación, pues el Máximo Tribunal cuenta con mecanismos internos para dar cumplimiento a la ley 27.275.

La instauración de una nueva normativa específica en materia de transparencia del Poder Judicial trajo consigo la implementación de mecanismos hasta entonces desconocidos por él. Así, en 2018 se llevó a cabo el procedimiento de selección del primer titular de la Agencia de Acceso a la Información Pública del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, del que resultó elegido Ricardo Gómez Diez. El cargo se caracteriza por tener una duración de 5 años, con posibilidad de ser reelegido por una única vez.

Por eso, el pasado 1 de septiembre se cumplió el mandato de Gómez Diez, motivo por el cual en mayo de este año, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la norma, el Presidente del Consejo dispuso la apertura del procedimiento de selección de la próxima persona a cargo, estableciendo el cronograma de las distintas etapas y fechas en que se llevarían adelante. Resumidamente, el procedimiento cuenta con un período de inscripción en que cualquier persona puede postularse y presentar sus antecedentes académicos y profesionales, luego se da publicidad del listado de inscriptos/as y sus respectivos antecedentes para que —durante 15 días hábiles— cualquier persona pueda presentar observaciones, así se procede a dar traslado a los interesados de dichas observaciones y, finalmente, se realiza una audiencia pública donde los miembros del Consejo de la Magistratura pueden realizar preguntas a las y los candidatos. Por último, el plenario del Consejo (por mayoría de los presentes) debe elegir a quien será el o la Directora de la Agencia por los siguientes 5 años.

Desde ACIJ, venimos monitoreando el procedimiento de selección. En un primer momento, presentamos a los miembros del Consejo de la Magistratura una serie de criterios relativos a la idoneidad, a la autonomía y a la preservación de la igualdad de género, que deben considerar para apegarse a los estándares internacionales en la materia. Asimismo, solicitamos que en la audiencia pública se incorpore un listado de preguntas con el objetivo de conocer las propuestas de las y los candidatos, y poder así permitir un mejor control por parte de la ciudadanía sobre la idoneidad de quien sea eventualmente designado/a como titular de la Agencia.

A pesar de que, de acuerdo con el cronograma, durante la semana del 24 al 31 de agosto debía nombrarse a un/a nuevo/a Director/a de la Agencia de Acceso a la Información Pública, el plenario del Consejo aún no se reunió y, por lo tanto, se encuentra hoy en día vacante el cargo. Por ello, en conjunto con otras ocho organizaciones de derechos humanos, nos contactamos con las y los consejeros para exigirles que nombren sin dilaciones a un/a nuevo/a responsable de este órgano garante.

Algunos problemas en la reglamentación de la Agencia

La manera en que este proceso de selección está regulado suscita críticas en cuanto a su posibilidad de garantizar el cumplimiento de determinados estándares relativos a las cualidades que debe revestir la persona a cargo de un órgano garante del acceso a la información, como la idoneidad, independencia y autonomía funcional. Sin pretender exponer todos los problemas que presenta la regulación de este procedimiento, a continuación se enumeran algunas de las principales críticas que merece.

El procedimiento de designación no es un “concurso”

En primer lugar, cabe poner de resalto el hecho de que la Resolución 457/17 establece un “Procedimiento de selección del director”, que mucho dista de ser un concurso público. Principalmente, porque el procedimiento de selección actual no garantiza la posibilidad real de competición entre quienes se postulan, no existe instancia donde quienes gozan de aptitudes y antecedentes demostrables puedan destacarse por sobre quienes no. Es que no existe sistema de otorgamiento de puntos en relación a los antecedentes o conocimientos en la materia para las y los postulantes.

Lo único que la normativa exige a la persona que sea electa como Directora de la Agencia de Acceso a la Información Pública es haberse inscrito y haber sido votada por la mayoría de los miembros del plenario del Consejo.

En este sentido, es destacable que la idoneidad y la autonomía constituyen requisitos indispensables y recíprocos, ya que la idoneidad es una garantía fundamental para asegurar que el o la responsable del órgano garante no sea cooptado por los intereses de las y los consejeros de turno. La idoneidad, construida mediante reconocida experiencia en la materia, constituye uno de los principales incentivos para garantizar adecuadamente el acceso a la información pública.

No se prevén las garantías necesarias para evitar una remoción arbitraria

Respecto a la destitución del o de la titular de la Agencia, cabe mencionar que corresponde en los casos de mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones o la comisión de crímenes comunes. Sin embargo, el procedimiento de remoción que prevé el reglamento no garantiza un procedimiento objetivo y fiable, pues la remoción procede sólo con el voto de la mayoría de los miembros presentes del Consejo de la Magistratura, tras haber previamente dictaminado la Comisión de Acusación.

Esto significa que una misma cantidad de miembros pueden destituir al Director/a de la Agencia de Acceso a la Información Pública y luego acabar eligiendo a su reemplazo de forma discrecional. Las mayorías son idénticas y los incentivos para garantizar la autonomía del órgano no son contundentes.

La forma de destitución del Director/a de la Agencia es la contracara de la falta de un concurso que permita la evaluación objetiva de los antecedentes y capacidades de quienes desean ocupar el cargo.

No queda saldada la tensión entre protección de datos personales y máxima publicidad

Otra de las críticas procedimentales que se presenta es el resguardo de los plazos reglamentarios y el consecuente resguardo de los datos personales de las y los inscriptos.

La Resolución 457/17 prevé un plazo de 15 días hábiles para que los ciudadanos, organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados, asociaciones profesionales, entidades académicas y otras organizaciones de la sociedad civil, presenten observaciones respecto de las candidaturas. Sin embargo, no está contemplado que —en la mayoría de los casos— los antecedentes que deben darse a publicidad contienen datos íntimos (como el domicilio, correo electrónico o número de teléfono) que deben ser anonimizados mediante un sistema de tachas.

En este sentido, desde ACIJ tuvimos que solicitar la apertura inmediata de los curriculum vitae de las y los postulantes del procedimiento en curso, ya que se encontraba transcurriendo el plazo reglamentario de 15 días para presentar observaciones y no se encontraban aún publicados más que los nombres de las personas inscriptas. La objeción, sin embargo, fue que el proceso de tachas de los domicilios particulares de las y los postulantes estaba insumiendo un tiempo que no había sido originalmente contemplado en el cronograma.

En este sentido, de no contemplarse un período específico para realizar estas enmiendas previo a la publicidad de los antecedentes profesionales de las y los postulantes, acaban sucediendo situaciones como la ocurrida durante el proceso iniciado este año, en que los antecedentes fueron publicados con posterioridad a la fecha de inicio para presentar observaciones. De esta forma, no se acabó garantizando el plazo reglamentario de 15 días, que es esencial en el control del procedimiento ya que sin conocimiento de los antecedentes profesionales de las y los candidatos, ninguna observación puede ser presentada.

Además, es motivo de crítica el hecho de que no se hayan resguardado los números de teléfono y las direcciones de correo electrónico particulares de las y los postulantes. Asimismo, no hay motivo para que no se haya dado a publicidad las declaraciones juradas, en tanto es parte de la documentación exigida para la inscripción.

Falta de previsión de qué sucede en caso de ausencia del titular de la Agencia

Además, cabe resaltar que el reglamento que crea la Agencia no prevé salvaguardas que indiquen con claridad quién subroga el cargo en caso de ausencia del titular. Motivos como las licencias, fallecimiento o destitución del titular, son algunas de las razones que pueden dar lugar a que se produzca una vacancia (temporaria o permanente) de la Dirección de la Agencia.

Esta falta de una correcta reglamentación es trascendente máxime en cargos con mandatos delimitados. En este caso, la o el titular de la Agencia dura en sus funciones 5 años, fecha tras la cual deja de ejercer su cargo de pleno derecho.

Este año ha ocurrido la situación en que, vencido el mandato de Ricardo Gómez Diez como director de la Agencia el pasado 1 de septiembre, no se designó a la persona sucesora en el cargo, dejando así vacante la Dirección de la Agencia.

De acuerdo a la reglamentación actual, no parecería quedar muy en claro quién se ocupa de dichas funciones cuando no hay un o una titular de la Agencia. En estos períodos sin titular, por ejemplo, no hay quien pueda resolver reclamos por falta de entrega de información pública.


Así, se vuelven relevantes estas cuestiones ya que, de mantenerse la reglamentación que rige hoy en día, se pone en riesgo el acceso a la información pública en el Poder Judicial y se acaba dejando este derecho fundamental sometido a voluntades políticas coyunturales y siendo una posible víctima de sus inacciones. Por eso, es necesario insistir en que escenarios como el actual son intolerables en un sistema democrático, en que la transición entre funcionarios y funcionarias debe realizarse de forma armónica y coordinada, evitando todo tipo de conflictividades y de acefalías intermedias.

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